La Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal impone la obligación de instar un procedimiento concursal a todo aquel que se encuentre o que prevea que se va a encontrar en un estado de insolvencia, entendido como aquel en el que el deudor no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.
El plazo para cumplir esta obligación es de dos meses desde que el deudor hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.
El incumplimiento de esta obligación tendrá consecuencias negativas para el deudor en el proceso concursal, y cuando se trate de sociedades mercantiles para sus administradores:
A.- Consecuencias en el ámbito del proceso concursal
Si el concurso es instado por un acreedor (concurso necesario) se abrirá la fase de calificación del concurso, y se presupondrá que en la generación o agravación del estado de insolvencia a mediado dolo o culpa grave del deudor o de sus representantes legales, lo que conllevará la declaración de culpabilidad del concurso (artículos 164 y 165 de la Ley Concursal). La sentencia dictada en esta fase de calificación expresará además:
1º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho de la persona jurídica deudora, la sentencia deberá motivar la atribución de esa condición.
2º La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a 15 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio.
3º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados.
B.- Responsabilidad de Administradores.
Dispone el apartado 5º del Artículo 262.2. Ley Sociedades Anónimas que
“Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.
En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.”
