10 de Marzo de 2010

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La responsabilidad de los administradores por culpa o negligencia

Los administradores de las sociedades mercantiles están sujetos a un régimen de responsabilidad por sus actos (u omisiones) como gestores de las mismas, frente a los socios y acreedores a los que se cause algun daño.

El apartado 1º del artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas dispone que “Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo”.

Esta responsabilidad, que el apartado 2º de dicho artículo hace extensible a los denominados “administradores de hecho” puede ser exigible a través de dos vías:

la acción social de responsabilidad, regulada en el articulo 134 de la Ley de Sociedades Anónimas, para la que únicamente están legitimados: (i) la propia sociedad a la que se ha causado un daño, previa adopción del acuerdo correspondiente por la Junta General; (ii) los accionistas de la sociedad cuando los administradores no hubieran convocado la junta para decidir sobre la acción social de responsabilidad, cuando la sociedad no entablase dicha acción transcurrido el plazo de un mes desde la adopción del acuerdo, o cuando el acuerdo de la Junta fuese contrario al ejercicio de la acción social de responsabilidad; y (iii) los acreedores de la sociedad cuando la acción social de responsabilidad no hubiese sido ejercitada ni por la sociedad ni por sus accionistas.

La acción individual de responsabilidad, regulada en el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, para la que están legitimados tanto accionistas como terceros a los que la actuación de los administradores lesione directamente sus intereses.

La diferencia entre una y otra reside en que mientras la acción social de responsabilidad se refiere a daños causados a la sociedad por la actuación de sus administradores, la acción individual trata de proteger los intereses directamente lesionados de accionistas (por la pérdida de valor de sus acciones, por ejemplo) o a terceros (como un acreedor que ve frustradas sus expectativas de cobro de su crédito).

Tal y como se ha encargado de perfilar nuestra jurisprudencia la acción de responsabilidad “por culpa” exige la concurrencia de tres requisitos:

1. En primer lugar es necesaria la existencia de un daño económicamente evaluable, bien a la propia sociedad (acción social de responsabilidad), bien al accionista o a un tercero ajeno a la sociedad (acción individual de responsabilidad).

2. En segundo lugar es necesario que concurra un acto u omisión acción la existencia de una acción u omisión culpable o negligente del administrador y, en especial, la necesaria relación realizado por los administradores.

3. Por último, es necesario que entre la lesión causada al interés patrimonial de la sociedad, del accionista o del tercero y la actuación u omisión del acreedor exista una relación de causalidad, que ha de derivar de la infracción de la Ley o de los Estatutos, o de una actuación que no alcanza el nivel de diligencia de un ordenado empresario y representante leal.

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