El artículo 71 de la Ley Concursal declara rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.
La carga procesal de probar la existencia de un perjuicio patrimonial corresponde a quien ejercite la acción rescisoria, salvo en dos supuestos:
a) cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, en cuyo caso se presume iuris et de iure la existencia de un perjuicio patrimonial.
b) Cuando se trate de (i) actos dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado, (ii) o constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas, se presumirá la existencia de un perjuicio patrimonial, si bien dicha presunción admite prueba en contrario.
La consideración de “personas especialmente relacionadas con el concursado” debe verse de conformidad a lo previsto en el artículo 93 de la propia Ley Concursal que, entre las que se encuentran “Las sociedades que formen parte del mismo grupo que la sociedad declarada en concurso y sus socios”
Los actos considerados perjudiciales deberán exceder aquellos que comprenden el giro o tráfico ordinario de la actividad del deudor en condiciones normales.
Diversos Juzgados de lo Mercantil han aplicado esta norma para declarar la resolución de actos efectuados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso, y así:
- El Juzgado de lo mercantil de Oviedo, dictó su Sentencia número 203/2007, de fecha 26 de septiembre de 2007 en la que declaró rescisión de un contrato de compraventa sobre un local propiedad del concursado porque el precio pactado (42.000,00 euros) era notablemente inferior al que consta en una valoración efectuada por un perito (81.800,00 euros) e incluso del precio por el que el concursado tenía a la venta el mencionado inmueble (60.000,00 euros).
- Idéntico criterio sigue la sentencia de fecha 26 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Palma de Mallorca, que declara la rescisión de un contrato de compraventa sobre una finca por haberse realizado por un precio un 25% inferior al que considera real, también a partir de un informe pericial.
- El Juzgado de lo mercantil de Málaga, en su sentencia de fecha 8 de junio de 2007, declaro la rescisión de un contrato de compraventa sobre un inmueble, aplicando la presunción “iuris tantum” de acto perjudicial, por tratarse de un acto dispositivo a título oneroso (transmisión de un inmueble por compraventa) realizado por el deudor con una sociedad perteneciente a su mismo grupo.
