PRESCRIPCION PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION DE RESPONSABILIDAD FRENTE A ADMINISTRADORES
A colación de artículos anteriores (“La responsabilidad de los administradores por culpa o negligencia”) es interesante hacer una breve referencia a la regulación de la prescripción de las acciones de responsabilidad a ejercitar frente a los administradores de compañías o sociedades mercantiles.
A grandes rasgos, la figura de la prescripción, que tiene su fundamento en el principio de la seguridad jurídica consagrado constitucionalmente, tiene como finalidad la protección de ésta, evitando que pueda mantenerse activa una acción más allá del tiempo establecido para su ejercicio.
Resulta pacífico, tanto doctrinal como jurisprudencialmente (a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2001 (RJ 2001/6865), que el plazo de prescripción que se aplica en relación a las acciones frente a administradores es el contemplado en el artículo 949 del Código de Comercio, y que es el de cuatro años “…a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración”.
De la lectura de dicho precepto hemos de destacar, que si bien resulta pacífica la interpretación en cuanto al plazo de prescripción aplicable, no lo es tanto en cuanto a la determinación del “dies a quo” a partir del cual ha de comenzar a computar el mismo.
De este modo, aun pareciendo clara la expresión empleada, “…desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración.”, la misma ha sido objeto de interpretación jurisprudencial. Así, se ha establecido como excepción, el supuesto relativamente habitual por otra parte, en que la producción del daño tenga lugar después del cese (con independencia de su causa), siendo a partir de dicho momento en el que empezará a contar el plazo de 4 años establecido en el artículo 949 del Código de Comercio para la operatividad de la prescripción.
Por ello, los administradores de las sociedades mercantiles deben de ser conscientes de que su responsabilidad puede extenderse más allá del momento de su cese, modificando la norma que con carácter general se aplica para el inicio del computo o “dies a quo” de la prescripción.
En cualquier caso nos encontramos como siempre ante un problema de prueba, pues ante una demanda de este tipo, y ya sea desde el punto de vista del administrador demandado o desde la posición del afectado, la existencia o inexistencia de una acción u omisión culpable o negligente del administrador, de un daño económicamente valuable y la relación causal ente ambos, deberá ser debidamente acreditada.
Finalmente, hemos de señalar que la práctica habitual seguida en este país de “dejar morir las sociedades”, sin llevar a cabo las operaciones necesarias para su correcta liquidación y disolución, no suponen “per se” que los administradores cesen de su cargo, por lo que no pueden beneficiarse de manera automática de la figura de la prescripción analizada.
