La exoneración de créditos de derecho público en el Texto Refundido de la Ley Concursal: demasiado bueno para ser verdad.
Es indudable que desde su entrada en vigor en el año 2015, el mecanismo de segunda oportunidad ha ayudado a muchísimas personas a solucionar situaciones de insolvencia de otro modo irresolubles mediante la aplicación del Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho (BEPI).
Sin embargo, la aplicación del BEPI a los créditos de derecho público no está siendo pacífica debido a la confusa redacción del apartado 6 del artículo 178 bis de la Ley Concursal, que a nuestro juicio contiene una antinomia jurídica, ya que al regular el plan de pagos para los créditos no exonerables (es decir los créditos contra la masa y los créditos privilegiados) establece por un lado que dicho plan de pagos debe ser aprobado por el Juez del Concurso, pero por otro lado establece que las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de los créditos de derecho público se regirá por lo dispuesto en su normativa específica.
Y lo cierto es que los dos principales acreedores públicos, la Agencia Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social, deniegan sistemáticamente las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento que le son presentadas por los deudores concursados, debido a la rigidez de la “normativa específica” que impone unos requisitos imposibles de cumplir para un concursado: que la deuda se encuentre en periodo voluntario de pago y/o garantías en forma de aval bancario o seguro de caución.
Ello ha dado lugar a muchos incidentes concursales promovidos por acreedores públicos, oponiéndose a la aprobación judicial de Planes de Pagos, y por tanto a la concesión del Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho.
Plan de Pagos vs normativa específica. La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019.
El Tribunal Supremo, en su Sentencia 381/2019, de 2 de julio, se ha inclinado por realizar una interpretación teleológica de esta contradicción, favorable a la aprobación del plan de pagos por el Juez del Concurso frente a la aplicación de la normativa específica de aplazamientos y fraccionamientos, subsumiéndose la protección perseguida del crédito público en la aprobación judicial.
Considera esta sentencia que “Aquellos mecanismos administrativos para la condonación y aplazamiento de pago carecen de sentido en una situación concursal” y que “El juez, previamente, debe oír a las partes personadas (también al acreedor público) sobre la objeciones que presenta el plan de pagos, y atender sólo a aquellas razones objetivas que justifiquen la desaprobación del plan.”
Las consecuencias prácticas de esta sentencia ya se están empezando a ver, y estamos comprobando como los Juzgados de 1ª Instancia y de lo Mercantil están aprobando planes de pagos que incluyen créditos de derecho público, sin excesiva oposición de los acreedores públicos.
Exoneración de créditos de derecho público que no tienen la consideración de créditos contra la masa o privilegiados.
La Ley Concursal también contempla la exoneración directa de algunos créditos de derecho público, puesto que la delimitación negativa que realiza el artículo 178 bis, únicamente se refiere a los créditos privilegiados y a los créditos contra la masa, y no todos los créditos de derecho publico merecen esta consideración, y pueden ser clasificados como créditos ordinarios o incluso subordinados.
Así por ejemplo, el cincuenta por ciento del conjunto de “Los créditos tributarios y demás de Derecho público, así como los créditos de la Seguridad Social” a los que no alcance el privilegio general del artículo 91.4º de la Ley Concursal, tienen la clasificación de crédito ordinario;
Y los intereses y recargos (artículo 92.3º LC) y las multas y sanciones pecuniarias (artículo 92.4º LC), tienen la clasificación de crédito subordinado.
Pues bien, conforme a la actual redacción del artículo 178 bis LC, es perfectamente posible la exoneración directa de estos créditos de derecho público, siempre y cuando el deudor haya pagado los créditos contra la masa y los privilegiados, o respecto a éstos solicite y sea aprobado un plan de pagos.
Esta es la interpretación literal del precepto, la que han realizado la mayoría de nuestros Juzgados y Tribunales, y además, la que mejor encaja con la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, que introdujo en nuestro ordenamiento el mecanismo de segunda oportunidad.
Habilitación al Gobierno para la refundición de los textos legales en materia concursal.
Con la finalidad de consolidar en un texto único las múltiples modificaciones incorporadas desde la entrada en vigor de la Ley Concursal, La disposición final octava de una de sus últimas modificaciones, la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, habilitó al Gobierno para elaborar y aprobar un texto refundido de la Ley Concursal, con la facultad de “regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que deban ser refundidos”.
En uso de esta habilitación, por Orden del Ministro de Justicia de 20 de enero de 2016 (ampliada luego por otra del 7 de abril de 2017), se constituyó una Ponencia especial en la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación para la elaboración de una Propuesta de Texto Refundido de la Ley Concursal, formada por cuatro Catedráticos de Derecho Mercantil, dos magistrados de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid (sección especializada en materia concursal), y un Abogado del Estado.
Aunque las facultades concedidas al Gobierno para elaborar una norma están claramente delimitadas en el artículo 82 de la Constitución Española y por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como a continuación veremos y al menos en lo que respecta al tratamiento de la aplicación del BEPI a los créditos de derecho público, parece que han hecho un uso indebido de la habilitación para introducir «ex novo» contenido contrario a la dicción literal de las normas refundidas, y a la interpretación que de las mismas ha hecho el Tribunal Supremo.
La Propuesta de Texto Refundido de la Ley Concursal elaborada por la Ponencia especial de la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación.
La Propuesta de Texto Refundido de la Ley Concursal elaborada por la Ponencia especial vio la luz el día 6 de marzo de 2017.
Una de las agradables sorpresas que encontramos cuando por primera vez tuvimos acceso a esta Propuesta de Texto Refundido, fue precisamente el tratamiento de los créditos de derecho público en el Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho, que se regula en el artículo 490 de la Propuesta. La redacción es la siguiente:
Artículo 490.- Extensión de la exoneración
1. Si se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo, hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos.
2. Si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo no hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá al setenta y cinco por ciento de los créditos ordinarios y a la totalidad de los subordinados.
3. En todo caso, la exoneración incluirá a los créditos de Derecho público.
La mención expresa en el texto de la exoneración (en todo caso) de los créditos de Derecho público del apartado 3 de este artículo, es un claro ejemplo de la función de “aclaración” que el Gobierno debía acatar, como parte integrante del supuesto habilitante para legislar.
La Propuesta de Texto Refundido, sin embargo, no resuelve la contradicción que hemos señalado relativa a la aprobación judicial del plan de pagos vs normativa específica de aplazamientos y fraccionamientos de créditos de derecho público; aunque en el apartado 1 del artículo 494 de la Propuesta incluye de forma expresa a los créditos derecho púbico en la Propuesta del Plan de pagos que debe aprobar el Juez, en el artículo 496.2 establece que “Las solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento del pago de los créditos de Derecho público se regirán por lo dispuesto en su normativa específica.”
Aunque hubiese sido deseable que en este punto la Ponencia se hubiese “mojado” sobre este particular, también es verdad que cuando se elaboró, todavía quedaban mas de dos años para que el Tribunal Supremo dictase su anteriormente citada Sentencia de 2 de julio de 2019, en la que realizaría la interpretación que hemos visto.
Aprobación por el Gobierno del Texto Refundido de la Ley Concursal.
En pleno Estado de Alarma por el Covid-19, vencido el plazo de doce meses conferido para ello, y sin previo aviso, el día 7 de mayo de 2020 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (TRLC).
Al Gobierno parece no haberle gustado la Propuesta elaborada por la Ponencia especial de la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación, y al menos en lo que se refiere a las dos cuestiones que hemos analizado, no ha podido evitar «meterle el lápiz».
Aunque habrá tiempo de analizar este Texto Refundido en profundidad, en lo que interesa al tratamiento de los créditos de derecho público en cuanto al BEPI y al Plan de Pagos, el Texto Refundido no solo no ha respetado el supuesto habilitante de “regularizar, aclarar y armonizar” las normas refundidas, sino que supone una introducción “ex novo” de contenidos contrarios a la literalidad de las normas refundidas y a la práctica aplicativa de los tribunales en esta materia.
a) Tratamiento de la exoneración directa de los créditos de derecho de público que no tienen la consideración de créditos contra la masa ni privilegiados en el TRLC.
Así, en cuanto a la exoneración de los créditos de derecho público que no tiene la consideración de privilegiados, el apartado 1 del artículo 491 del Texto Refundido (490 en la Propuesta) ha añadido un último párrafo que no deja lugar a dudas de la intencionalidad modificativa del statu quo actual, quedando su redacción definitiva de la siguiente manera:
“Si se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo, hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos”
Y además, se ha eliminado el apartado 3 de la propuesta que establecía con meridiana claridad que “En todo caso, la exoneración incluirá a los créditos de Derecho público.”
b) Tratamiento de la aprobación del plan de pagos respecto de los créditos de derecho público en el TRLC.
Aunque en la Propuesta de Texto Refundido elaborada por la Ponencia especial nada se aclaraba sobre este aspecto respecto a la normativa vigente, si lo había hecho nuestro Tribunal Supremo, como hemos visto. Pues bien, el Texto Refundido, en contra de la citada Jurisprudencia, claramente ha tomado partido en favor de la aplicación a los créditos de derecho público de su “normativa específica” en detrimento de la aprobación judicial del plan de pagos.
Así, se ha añadido un último párrafo al apartado 1 del artículo 495 (494 en la Propuesta), quedando su redacción definitiva así:
“A la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho acompañará el deudor una propuesta de plan de pagos de los créditos contra la masa, de los créditos concursales privilegiados, de los créditos por alimentos y de la parte de los créditos ordinarios que incluya el plan. Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por su normativa específica.”
Conclusión.
Es evidente que el Gobierno ha “metido mano” a la Propuesta elaborada por la Ponencia especial, al menos en estos dos aspectos.
Y no ha sido precisamente para mejorarla haciendo uso de las funciones de “regularizar, aclarar y armonizar” las normas objeto de refundición, sino que ha introducido “ex novo” contenidos que no estaban previstos en la legislación concursal y que, de hecho, son contrarios a la interpretación que al respecto ha hecho el Tribunal Supremo.
Nos imaginamos que habrá pesado mucho la opinión de los Ministerios afectados de Hacienda y de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social.
Entendemos que, en definitva, el Gobierno ha hecho un uso indebido del supuesto habilitante para aprobar este Texto Refundido, al menos en lo que se refiere a las dos cuestiones señaladas, y estamos seguros de que nuestros Jueces y Magistrados promoverán alguna cuestión de inconstitucionalidad por exceso en el ejercicio de la delegación legislativa (ultra vires), contrario al artículo 82 de la Constitución Española.
