La reforma de la Ley Concursal operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, introdujo en nuestro ordenamiento jurídico el artículo 176.bis de la referida Ley Concursal, que en su apartado 4º regulaba por primera vez la posibilidad de que se acordara la conclusión del procedimiento concursal en el propio Auto de declaración de concurso.
Es lo que comúnmente se conoce como CONCURSO EXPRESS, por la rapidez de su resolución, ya que el procedimiento no se tramita en su integridad, aunque a los efectos del deudor produce el mismo efecto extintivo.

Es decir, ante la solicitud de concurso del deudor persona jurídica, el Juez puede acordar la declaración y conclusión del concurso de forma simultánea, si a criterio del Juez concurren los requisitos que determina el apartado 4º del artículo 176 bis de la Ley Concursal, y que se basará en criterios de practicidad y de economía procesal.
Esta posibilidad pretendió en su momento paliar el colapso que se estaba produciendo en los Juzgados de lo Mercantil encargados de tramitar una avalancha sin precedentes de procedimientos concursales, que en su gran mayoría afectaban a sociedades sin actividad, sin empleados, sin activos que repartir entre sus acreedores, y sin posibilidad de proponer y cumplir un convenio a sus acreedores.
El altísimo coste de tramitar un procedimiento concursal (incluso en la modalidad abreviada), el tiempo (muchas veces los procedimientos se alargan durante años), y la escasez de recursos, han provocado que desde la entrada en vigor de este artículo 176.bis de la Ley Concursal nuestros Juzgados estén dictando cada vez mas resoluciones de declaración y conclusión simultánea del concurso, de concurso express.
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