La falta de colaboración con la Administración Concursal como causa de declaración del concurso culpable
Una de las cuestiones que mas asusta e intimida a quienes se proponen iniciar un procedimiento concursal es la figura del Administrador Concursal. Aunque casi siempre se trata de profesionales liberales (abogados y economistas), lo cierto es que les suele rodear un halo de superioridad fundamentado en su condicion de “delegados” del Juez del Concurso.
Y muchas veces nos encontramos con Administradores Concursales que “exprimen” al máximo el temor que infunden en el propio deudor concursado o en sus administradores, algunas veces con fines legítimos (para el correcto ejercicio de las funciones que tienen encomendadas) y otras veces con fines no tan legítimos.
Varios son los aspectos que influyen en esta percepción generalizada hacia la figura del Administrador Concursal; y en esencia todos ellos están relacionados con las atribuciones y funciones que la Ley les encomiendan, y que hacen que en gran medida (aunque nunca de forma definitiva) dependa de ellos la propia viabilidad del deudor, la aprobación de un convenio concursal, el ejercicio de acciones de reintegración, e incluso la calificación del concurso como fortuito o culpable.
En otros artículos nos referiremos a esas atribuciones y funciones; en este nos vamos a centrar en el deber de colaboración del deudor, y las consecuencias que su incumplimiento acarrean.
El deber de colaboración aparece definido con bastante claridad en el artículo 42 de la Ley Concursal:
- El deudor tiene el deber de comparecer personalmente ante el juzgado de lo mercantil y ante la administración concursal cuantas veces sea requerido y el de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso. Cuando el deudor sea persona jurídica, estos deberes incumbirán a sus administradores o liquidadores y a quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso.
- Los deberes a que se refiere el apartado anterior alcanzarán también a los apoderados del deudor y a quienes lo hayan sido dentro del período señalado.
Y en caso de incumplimiento de este deber, nuestro ordenamiento jurídico sanciona tal conducta omisiva: el concurso se presumirá culpable con todas las consecuencias que ello acarreará para las personas afectadas por tal calificación, como son la inhabilitación para administrar bienes ajenos o para representar a terceros, la pérdida de cualquier derecho de crédito en el concurso, la devolución de los bienes y derechos obtenidos indebidamente del deudor, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados.
Así, el artículo 165.1.2º de la Ley Concursal establece que “El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores (…) hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal o no les hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.”
Es habitual que los Administradores Concursales, soliciten mucha más información y documentación de la que necesitan para elaborar su informe. De hecho, es habitual que éstos nos soliciten, en la primera reunión de trabajo, una amplísima relación de documentos a entregar en un plazo de pocos días, que es prácticamente imposible que puedan ser revisados en los breves plazos con los que cuentan para presentar su informe; o que nos soliciten documentos que no existen. Por ejemplo, nos hemos encontrado muchas veces solicitud de información laboral detallada, en empresas que nunca han tenido trabajadores… Esto es debido a que la relación de documentos a solicitar al deudor se ha extendido a modo de plantilla entre muchos administradores concursales, y los mismos documentos que se solicitan en los mega-concursos con miles de millones de euros de y centenares de trabajadores, también sirven para concursos mucho mas modestos.
También es habitual que muchos Juzgados de lo Mercantil, en el propio auto de declaración de concurso realice un primer requerimiento de documentación e información muy genérico, con las advertencias que su incumplimiento acarrearía, con expresa reseña del artículo 42 de la Ley Concursal antes citado.
Ante este panorama, nuestra recomendación siempre es atender de forma puntual los requerimientos de información y documentación que realicen tanto el Juzgado como el Administrador Concursal. Además, es muy recomendable conservar las pruebas de su entrega (correos electrónicos o recibís firmados). Y respecto de aquellos documentos que no existan, también es conveniente dejar constancia por escrito de la inexistencia en los plazos fijados para la entrega.