La presunción de afectación parcial a la actividad de los vehículos turismos en el IVA.
Una cuestión que nos plantean nuestros clientes con bastante frecuencia es la de la deducibilidad de las cuotas soportadas por el IVA en la adquisición de vehículos automóviles (vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas).
Con carácter general son deducibles las cuotas soportadas en la adquisición de bienes de inversión cuando el destino previsto de dichos bienes, de acuerdo con criterios fundados, vaya a servir para el desarrollo de la actividad empresarial o profesional
Por lo tanto, aunque a priori podría parecer que la adquisición de un vehículo automóvil, o una motocicleta, cumpliría esta función (pues podría utilizarse para visitar a clientes, a proveedores, para realizar gestiones en beneficio de la empresa, etc.), el artículo 95.3 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, ha establecido una serie de limitaciones a la deducibilidad de este tipo de cuotas del IVA, pues presupone que este tipo de vehículos tendrán, en todo caso, un uso mixto, o de afectación parcial la actividad.
Deducibilidad del 50 por 100 de las cuotas soportadas en la adquisición de vehículos.
Si bien el artículo 95.2 de la Ley del IVA establece que cuando un bien de inversión no se utiliza directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, o cuando se utilizan simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas, el apartado 3 de este artículo establece la posibilidad de deducción del 50 por 100 de las cuotas soportadas en la adquisición de vehículos automóviles, sin perjuicio de que si el contribuyente acredita que su grado de afectación a la actividad es superior, tendrá derecho a la deducción en la indicada proporción.
No obstante, la prueba del grado de afectación superior al 50% será muy compleja, pues además de que el contribuyente tendrá que acreditar que dispone de otro vehículo para cubrir sus necesidades personales, tendrá que acreditar el uso empresarial o profesional que le ha dado al vehículo desde su adquisición, llevando un exhaustivo registro y detallando el número de kilómetros realizados para este uso empresarial o profesional, respecto del total de kilómetros realizados.
Deducibilidad del 100 por 100 de las cuotas soportadas en la adquisición de vehículos
Sin perjuicio de lo anterior, la Ley también prevé algunos supuestos de deducibilidad total de las cuotas soportadas en la adquisición de los siguientes tipos de vehículos automóviles:
a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
f) Los utilizados en servicios de vigilancia.
Deducibilidad de las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios relacionados con los vehículos automóviles.
El apartado cuatro del artículo 95 de la Ley del IVA, establece la deducción en la misma proporción señalada en los párrafos anterior (del 100% o del 50% salvo prueba de un grado de afectación superior en función del tipo de vehículo o el uso) en la adquisición de los siguientes bienes y servicios relacionados con los vehículos automóviles:
1º Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.
2º Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.
3º Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.
4º Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.
A pesar de que a priori parece clara la claridad la deducibilidad de este tipo de bienes y servicios relacionados con los vehículos automóviles, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de fecha 8 de marzo de 2001, Laszlo Bakcsi, recaída en el Asunto C-415/98, ha declarado que la afectación de un bien de inversión determina la aplicación del sistema del Impuesto sobre el Valor Añadido al propio bien y no a los bienes y servicios utilizados para su explotación y su mantenimiento. El derecho a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava dichos bienes y servicios constituye una cuestión aparte que es del ámbito de aplicación del artículo 17 de la Sexta Directiva. El citado derecho depende, en particular, de la relación entre dichos bienes y servicios y las operaciones gravadas del sujeto pasivo.
En aplicación de dicha sentencia, diferentes consultas de la Dirección General de Tributos, han considerado que el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de combustible debe desvincularse del aplicable a la propia adquisición del vehículo, y solo serán deducibles proporcionalmente a su grado de afectación, que deberá ser probado por el sujeto pasivo.