Desestimadas las acciones de responsabilidad contra un administrador que presentó concurso de acreedores
El pasado día 17 de febrero de 2014, el Juzgado de lo Mercantil número 9 bis de Madrid, dictó una sentencia desestimatoria de una demanda presentada por un proveedor textil, contra el administrador único de una empresa que no pudo pagar determinadas deudas, debido a su situación de insolvencia. En la demanda se ejercitaban conjuntamente la acción de responsabilidad de administradores objetiva o por deudas, por incumplimiento del deber de promover la disolución o el concurso de acreedores, y la acción individual de responsabilidad por el daño causado por el administrador.
El Juzgado recalca, que lo que causa el daño directo al acreedor es la sociedad y su situación de insolvencia, y los administradores sólo causan un daño indirecto o reflejo que no encaja con la exigencia de lesión directa que establece el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital, debiendo evitar, como así recalca la jurisprudencia, que una laxa interpretación de este precepto convierta al administrador en responsable absoluto por encima y además del patrimonio social, desnaturalizando así la esencia de la sociedad como persona jurídica independiente.
Respecto de la acción de responsabilidad por deudas, por incumplimiento del deber de promover la disolución o el concurso de acreedores, la sentencia considera que al cierre del ejercicio 2012 la sociedad gestionada por el demandado, que ha sido defendido por letrados de Pérez-Álvarez Abogados, se encontraba en situación de déficit patrimonial y en insolvencia (art. 363.1 LSC) por lo que dándose ambas situaciones, desequilibrio patrimonial e insolvencia, la Ley antepone la obligación de promover el concurso sobre la disolución, que es precisamente lo que se hizo el 21 de diciembre de 2012, siendo declarada en concurso la sociedad Ente Moda, S.L. el 14 de enero de 2013, si bien en el mismo auto y de forma simultánea se acordó la conclusión (ex art. 176 bis de la Ley Concursal), no existiendo por tanto la derivación de la responsabilidad que se pretende al amparo del artículo 367 de la Ley Concursal.