El Juzgado de 1ª e Instrucción número 1 y de lo Mercantil de Toledo concede la 2ª oportunidad a un matrimonio, salvando la vivienda habitual
El pasado día 10 de mayo de 2018, El Juzgado de 1ª e Instrucción número 1 y de lo Mercantil de Toledo, ha dictado un Auto, en virtud del cual se acuerda conceder el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, a un matrimonio que mantenía deudas por valor de más de 340.000 euros, con diferentes entidades de crédito.
Los deudores, que residía en un pueblo de la provincia de Toledo, había contraído deudas con diversas entidades financieras (préstamo hipotecario, préstamos personales, tarjetas de crédito, microcréditos), y debido a diferentes circunstancias, no pudo pagarlas, por lo que dichas entidades financieras iniciaron procesos de reclamación contra ambos. El único activo que tenía el matrimonio para responder de estas deudas era la vivienda familiar, que quedó excluida del procedimiento de liquidación, al ser la vivienda habitual, y no ser su valor superior al importe pendiente del préstamo hipotecario.
Tras intentar un acuerdo extrajudicial de pagos, que no contó con la aprobación de sus acreedores, Juzgado de 1ª e Instrucción número 1 y de lo Mercantil de Toledo, el día 29 de diciembre de 2015.
El Juzgado ha considerado que al reunir todos los requisitos legales, procede conceder el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, que fue introducido por primera vez en nuestra legislación en el año 2015, a través de lo que se conoce comúnmente como Ley de Segunda Oportunidad.Los argumentos del Juez para conceder esta segunda oportunidad han sido los siguientes: ” a) Si se cumplen los requisitos previstos en el art. 178 bis 3, números 1 º, 2 º, 3 º y 4º, la exoneración alcanza a todo el pasivo no satisfecho con la masa activa, al no establecer la LC limitación alguna en cuanto a su alcance. No obstante, resulta de aplicación el apartado 7 que regula la posible revocación del beneficio de exoneración si en los cinco años siguientes a la firmeza de esta resolución se
constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos del deudor ocultados.
b) Si se cumplen los requisitos previstos en el art. 178 bis 3, números 1º, 2º, 3º y 5º, la exoneración tendrá la naturaleza de provisional y alcanza créditos ordinarios y subordinados, aunque no hubiesen sido comunicados salvo los de derecho público y por alimentos, así como a los créditos con privilegio especial del art. 90.1 en los términos que señala el art. 178 bis 5. Las deudas que no queden exoneradas deben ser satisfechas en el plazo de cinco años mediante un plan de pagos aportado por el deudor en los términos del art. 176 bis 6. Transcurrido el plazo de cinco años el deudor debe pedir al Juez del concurso la declaración de revocación definitiva, así como la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho mediante el plan de pagos siempre que hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad. “
El matrimonio ha estado asesorado por Pérez-Álvarez Abogados.